Obligaciones naturales
By: Omar Sohel Zahed
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Las obligaciones naturales son aquellas cuya exigibilidad judicial es inviable. Sin embargo, realizado un pago voluntario por parte del deudor, surge en el acreedor un derecho de retención (Hinestrosa, 2003). Las obligaciones naturales son ese débito sin responsabilidad que confiere excepción, más no acción. Son un puente entre los deberes morales y las obligaciones civiles exigibles judicialmente, en que la ejecución de la prestación está sujeta a la sola voluntad del deudor. Desde la adopción misma de los códigos europeos hasta la actualidad, algunos autores tildan de inservible el concepto de obligación natural que, según ellos, se basa en la premisa, ya inexistente, de la rigidez del derecho civil romano (Martín, 2009). En nuestro ordenamiento colombiano, contrario a los códigos europeos, la definición de obligación natural, y los casos en que se aplica, es en absoluto lacónica. Es por ello, que consideramos importante hacer un estudio de esta particular institución jurídica en el presente texto.
En primer lugar, se hace un recorrido histórico en el que nace esta institución jurídica. En segundo lugar, plantearemos la discusión que se suscitó entre Pothier y Domat sobre la naturaleza y alcance de este tipo de obligaciones. En tercer lugar, abordaremos las características y naturaleza jurídica de las obligaciones naturales en el ordenamiento colombiano. Por último, haremos mención de las hipótesis reguladas por nuestra legislación civil y procesal.
Las obligaciones naturales son una construcción romana. Nace en el siglo II por el trabajo de jurisconsultos de la escuela sabiniana (Castaldi, 2002). El derecho romano se caracterizó por analizar casos particulares, más allá de teorías generales y abstractas, como en la actualidad (Iglesias, 1993). Las hipótesis de obligaciones naturales eran tratadas de manera aislada, caso a caso, sin desarrollar una teoría sistemática. Compartían un aspecto común: la inexistencia de acción, pero la posibilidad de retener el pago mediante el rechazo de la conditio indebiti.
En el derecho romano clásico, las hipótesis en que los jurisconsultos reconocieron la existencia de una obligación natural se limitaban a aquellas con una fuente contractual: donde hubo o pudo haber una obligación civil. Algunas hipótesis emanaban de obligaciones contraídas por esclavos y alieni iuris como el hijo de familia. Otras emanaban de negocios que omitían alguna solemnidad para su perfeccionamiento, como el pago de intereses. Por último, se tenían obligaciones civiles extintas por los fenómenos de la capitis deminutio, la litis contestatio y la prescripción.
Fue en la época justinianea cuando nacen hipótesis de obligaciones naturales que emanaban de un mero deber de conciencia, apartándose de ese origen prístino contractual (González, 2003). Podía retenerse lo pagado por concepto de alimentos a familiares respecto de los cuales no se predicaba obligación alguna. También, constituía obligación natural la del donatario en una donación remuneratoria. Por su origen moral, muchos doctrinantes calificaron este tipo de obligaciones como obligaciones naturales impropias.
Con la llegada de los códigos civiles del siglo XVII, la discusión sobre el origen de las obligaciones naturales retoma importancia. En Francia, nacen dos posturas opuestas: la de Domat y la de Pothier. La primera aseveraba que las obligaciones naturales tenían una fuente contractual. La segunda propugnaba por un origen, no sólo contractual, sino moral, de las obligaciones naturales. Finalmente, la visión contractual de Domat tuvo prevalencia en la mayoría de las nacientes legislaciones civiles de la época. El código civil de Don Andrés Bello, no obstante haber señalado como fuente de inspiración a Pothier, adoptó la postura contractual (Navia, 2009).
En Colombia, la discusión se inclina por la postura de Domat. A pesar de que un sector de la doctrina puja por la moralización del derecho a través de las obligaciones naturales como deber de conciencia, la ley y la jurisprudencia han sido claras en que estas obligaciones tienen un origen contractual (Martín, 2009). El artículo 1527 del código civil comprende algunas hipótesis de obligaciones naturales, sin que ello implique una lista taxativa. Los jueces no pueden declarar la existencia de una obligación natural como a bien lo tengan. Para nuestra jurisprudencia, hay una especie de tipicidad legal que no se agota en la lista del artículo 1527. Para que se pueda hablar de una obligación natural, es necesario que la ley haya dispuesto alguna hipótesis al respecto.
El principal efecto que deriva de una obligación natural es la posibilidad del acreedor de retener el pago voluntariamente hecho. Para que proceda esta excepción, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) el pago hecho debió ser a sabiendas (cognita causa); (ii) el pago debió ser hecho por quien tiene la administración de sus bienes, sin menoscabo de la posibilidad de que un tercero pague favoreciendo la posición del deudor, y (iii) el pago debe ser proporcional a los medios que el pagador disponga.
En nuestro ordenamiento, las obligaciones naturales gozan de otros efectos jurídicos importantes. Las obligaciones naturales son susceptibles de transacción, caucionamiento, constitución de garantías, cláusulas penales y transmisión. Lo anterior permite afirmar que la obligación natural es un mecanismo de tutela del acreedor cuya obligación civil no pudo nacer o se degeneró.
El artículo 1527 de nuestro código civil instaura que una obligación contraída por incapaces, con suficiente juicio y discernimiento, constituye una obligación natural. Así, se entiende que la norma excluye las obligaciones contraídas por impúberes. De los actos que ellos celebren, se predica una nulidad absoluta que no da paso a obligación alguna. En este supuesto entran, entonces, los menores adultos, los pródigos y los disipadores. Respecto de estas hipótesis, la doctrina ha esbozado respuestas disímiles. Algunos afirman que la obligación natural nace con la declaratoria de nulidad del acto. Esta posición dista de la realidad porque la nulidad destruye el acto por completo. La otra postura, que adoptamos aquí, se divide en varios supuestos, a saber:
-Se paga cuando la incapacidad haya desaparecido (como la llegada a la mayoría de edad). Aquí se está ratificando una obligación civil que estaba viciada por nulidad relativa. El pago en este supuesto es válido y permite la retención por parte del acreedor.
-Se paga mientras la persona continúa en estado de incapacidad, pero con el convencimiento de que se pagaba una obligación civil. En este caso, el afectado puede pedir la anulación del acto y pedir la restitución de lo pagado.
-Se paga mientras la persona continúa en estado de incapacidad, a sabiendas de que su obligación pesa sobre algún vicio. En este caso, no se permite pedir la repetición de lo pagado. Visto desde el punto de vista del acreedor, hay posibilidad de retener el pago.
El mismo artículo en comento establece un segundo supuesto: obligaciones que proceden de actos a los que faltan las solemnidades de ley. Sin embargo, la omisión de alguna forma ad solemnitatem deviene en la inexistencia del acto. Para lo anterior, es importante aclarar que la forma solemne de cada acto sí se cumplió, pero sin observancia de algún requisito (Ospina, 2005). A modo de ejemplo, se tiene que la compraventa de inmueble sí se celebró mediante escritura pública (forma solemne), pero con omisión de la identificación de alguna de las partes (requisito). La siguiente cuestión consiste en dilucidar si esta hipótesis comprende los actos bilaterales o se circunscribe de manera exclusiva a los actos unilaterales. Un sector de la doctrina parece limitar la aplicación de este numeral a actos unilaterales, en desarrollo de interpretaciones textuales e históricas de la norma. Otro sector abre la posibilidad de que haya obligaciones naturales para negocios jurídicos bilaterales que no cumplieron con las formas requeridas por ley.
Un tercer supuesto consiste en las obligaciones desvirtuadas o degeneradas. La prescripción es el primer fenómeno que extingue la acción con que cuenta el acreedor. Esta debe ser declarada por el juez a petición de parte para que ahí se pueda hablar de obligación natural (Navia, 2009). El segundo fenómeno hace alusión a la sentencia que no reconoce la obligación civil por falta de prueba. La fuerza de cosa juzgada de estas providencias judiciales imposibilita el ejercicio de cualquier acción relacionada con el vínculo que se discutió en el proceso.
El último supuesto contenido en el artículo 1527 hace referencia a los juegos de azar. Anteriormente, los juegos en donde predominaba la inteligencia daban paso a una obligación natural y los juegos de destreza física o fuerza permitían la consolidación de una obligación civil. Actualmente, sólo subsiste la disposición que instituye una obligación civil para los juegos de fuerza o destreza física.
Además del artículo 1527, podemos evidenciar otros dos supuestos de obligaciones naturales. El primero se encuentra en el artículo 2233 ejusdem. Esta norma permite la retención del pago hecho voluntariamente por concepto de intereses no pactados en un contrato de mutuo. El segundo se encuentra en nuestra legislación procesal, en el artículo 571 del CGP. En el marco de los procesos concursales, los saldos insolutos de las obligaciones diferentes de las alimentarias constituirán obligación natural. Sin embargo, si se probare algún tipo de maquinación por parte del deudor como simulación de deudas, los saldos insolutos se mantendrán civiles y exigibles de ser el caso.
Los casos en que nuestra jurisprudencia ha tocado de forma principal la institución de obligaciones naturales son escasos (Osterling, 1993). Sin embargo, podemos afirmar que su origen histórico tan arraigado con nuestros códigos de tendencia romano-germánica nos permite comprender mejor nuestras instituciones en conjunto, en tanto son un sistema de alta complejidad e interdependencia. Su regulación no taxativa y semánticamente abierta permite discusiones doctrinarias interesantísimas que ponen en aplicación muchísimos principios y normas de nuestra legislación civil. Su respuesta tutelar a los intereses del acreedor permite hablar de una forma de alcanzar la equidad y la igualdad en la ecuación obligacional moderna. Este instituto es vigente, aplicable y de relevancia extraordinaria para el mundo del derecho.
Referencias
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Castaldo, A. (2002). Histoire du droit civil. París.
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Concha, R. (2013). Nulidad y obligaciones naturales. Revista de derecho privado, 255-266.
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González, E. (2003). Manual de derecho romano. Boogtá: Universidad Externado.
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Hinestrosa, F. (2003). Tratado de las obligaciones, Vol. I. Bogotá: Universidad Externado.
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Martín, C. (2009). Introducción al estudio de las obligaciones naturales.
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Navia, F. (2009). Las obligaciones naturales en el código de Bello. Revista de derecho privado, 5-44.
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Ospina, G. (2005). Régimen general de las obligaciones. Bogotá: Temis.
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Osterling, F. (1993). Controversia sobre las obligaciones naturales. Lima.